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El estudio de la OCU sobre la fijación del precio de reventa: sin poder de mercado, no hay daño

El estudio de la OCU sobre la fijación del precio de reventa: sin poder de mercado, no hay daño

La Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) acaba de comunicar la realización de un estudio en el que, tras analizar los precios de 400 referencias en varios establecimientos de distribución minorista, manifiesta sus sospechas de que en al menos 34 productos de gran consumo los fabricantes están fijando el precio al que los distribuidores los revenden al consumidor. Esto es, que no vale la pena esforzarse en recorrer varias tiendas para encontrar la mejor oferta pues los precios de productos tan variados como -según informaciones de prensa- los refrescos de Coca-Cola, las pizzas Tarradellas, las patatas Ruffles, los yogures Vitalinea, los GPS Tom Tom, etc. son los mismos en todas y cada uno de ellas. La OCU ha remitido el estudio a la Comisión Nacional de Competencia (CNC) y a la Comisión Europea con el fin de que investiguen si existe una infracción de la normativa de competencia.

El artículo 4.a) del Reglamento comunitario 330/2010 para los acuerdos verticales, de aplicación directa en España, prohíbe cualquier restricción de la facultad del revendedor de determinar libremente el precio de venta del producto -incluyendo los incentivos al distribuidor que se atenga a la política comercial del proveedor-, y ello con independencia de la cuota de mercado de las partes.

Nos encontramos ante una de las prácticas -la fijación del precio de reventa o FPR- que más conflicto suele generar en la relación entre fabricantes y distribuidores, pues al derecho de estos últimos a determinar libremente sus precios se contrapone el interés de los primeros en controlar en lo posible una de las variables más importantes para posicionar sus productos en el mercado y conseguir así el objetivo de maximizar sus ingresos. Es por ello, probablemente, por lo que la normativa comentada permite, con matices, que los proveedores fijen precios máximos o que recomienden los precios de reventa al distribuidor.

La lógica de la prohibición es la siguiente. De manera más inmediata, se quiere proteger la competencia intramarca, esto es, la que se da entre los productos de una misma marca, que lógicamente desaparece si todos se venden al mismo precio con independencia del establecimiento escogido por el cliente. Pero es que además la FPR puede influir en las relaciones horizontales entre fabricantes y/o distribuidores; para los primeros, facilita la colusión (si los precios son respetados por los distribuidores, pueden monitorizar si se está cumpliendo el acuerdo colusivo), mientras que para los segundos directamente elimina la competencia, al menos en cuanto a los productos mencionados.

No obstante, y pese a la claridad con la que está redactada la prohibición, existen excepciones o, en otros términos, justificaciones que pueden explicar de manera razonable la uniformidad de precios puesta de manifiesto por el estudio. De hecho, la OCU no ha denunciado formalmente a los fabricantes, sino que simplemente ha remitido el estudio para sean las autoridades las que investiguen y eventualmente incoen un expediente sancionador.

Ya hemos dicho que se admite fijar precios máximos o recomendarlos. Y si aceptamos que son los fabricantes los que mejor conocen la elasticidad-precio de sus productos, no es extraño que los distribuidores decidan voluntariamente seguir tales consejos para maximizar el beneficio de todos, máxime si la capacidad de los consumidores para retener los precios de los productos de gran consumo se limita a unas pocas referencias. Además, se recuerda que nuestra Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue prohibiendo la venta a pérdida, por lo que el fabricante puede aumentar los precios de cesión hasta situarlos muy cerca de los de tarifa -los “pvps recomendados”- para asegurarse cierta uniformidad en los precios finales (aunque luego apoye al distribuidor mediante pagos por servicios o descuentos fuera de factura, pues extrañamente estos conceptos no cuentan para determinar si se vende por debajo de coste).

Pero además, las Directrices sobre acuerdos verticales aprobadas en mayo 2010 por la Comisión (poco después del Reglamento 330/2010) incluyen como novedad -fruto del debate surgido tras la sentencia de junio 2007 del Supremo americano en el caso Leegin que descarta por primera vez que estemos ante una prohibición per se- algunos ejemplos en los que se podría justificar la FPR por razones de eficiencia económica (aumento del bienestar para los consumidores) que compense los perjuicios de la eliminación de la competencia intramarca.

Para leer el artículo completo elaborado por Diego Crespo, abogado de, ver archivo adjunto



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